La disposición del Gobierno nacional sobre el uso de armas de fuego a la cual la Ciudad de Buenos Aires piensa adherir según anticipó Horacio Rodriguez Larreta:
REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE LAS ARMAS DE FUEGO
POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO 1°.- Los funcionarios de las FUERZAS FEDERALES DE
SEGURIDAD cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su
profesión, en cumplimiento y en protección de la dignidad humana y los
derechos humanos de todas las personas. Sólo podrán usar las armas en
cumplimiento de sus deberes cuando sea estrictamente necesario y en la
medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
ARTÍCULO 2°.- Se hará uso de las armas de fuego cuando resulten
ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos:
a) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro
inminente de muerte o de lesiones graves.
b) Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que
presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas.
c) Para proceder a la detención de quien represente ese peligro
inminente y oponga resistencia a la autoridad.d) Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y
hasta lograr su detención.
ARTÍCULO 3°.- Ante el necesario empleo de armas, los funcionarios de las
FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD deberán identificarse como tales
intimando de viva voz a cesar la actividad ilícita. Se exceptúa de este
requisito en aquellas situaciones donde dicha acción pueda suponer un
riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, cuando se pusiera
indebidamente en peligro sus propias vidas o su integridad física, o cuando
resultare ello evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias
del caso.
ARTÍCULO 4°.- En toda situación donde el empleo de las armas ocasione
lesiones o muerte, se procederá de modo que se presten lo antes posible
asistencia y servicios médicos a las personas afectadas, debiendo
comunicarse los hechos inmediatamente a la autoridad competente y la
superioridad, para lograr la rápida realización de un informe detallado que
permita la revisión administrativa, la supervisión judicial por parte de las
autoridades competentes, y se efectuará la pertinente comunicación de los
hechos a los parientes o amigos íntimos de las personas afectadas.
ARTÍCULO 5°.- Se considerará que existe peligro inminente, entre otras
situaciones, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves
para sí, o para terceras personas.
b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque luego
de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal.
c) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda
poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones:
c.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro
miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya
lesionado a terceras personas.
c.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que
indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros.
c.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente
utilización de un arma.
d) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose,
ocultándose, o mejorando su posición de ataque.
e) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de
producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier
persona.
f) Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado
causar, muertes o lesiones graves.
g) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los
agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el debido
cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa propia o de terceras personas.