Texto de la reglamentación de la ley de Boleta Única
ANEXOS - DECRETO N° 441/14
ANEXO I
Reglamentación del
Régimen Normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas.
(Anexo II de la Ley N° 4.894)
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- Son agrupaciones políticas aquellos que cuenten con la personería jurídico-
política definitiva prevista en el artículo 7 bis de la Ley Nacional N° 23.298, o la que en el
futuro la reemplace, y que cumplan con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3°.-
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de información de la
totalidad de los miembros integrantes de la lista de los precandidatos o candidatos
titulares oficializados a Diputados, con clara indicación de la agrupación a la que
corresponden y categoría para la que se postulan y la inclusión de su sigla, monograma,
logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y su número de identificación, en el
mismo orden consignado en la boleta;
f) La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de información de la
totalidad de los miembros integrantes de la lista de los precandidatos o candidatos
titulares oficializados a Miembros de la Junta Comunal, con clara indicación de la
Comuna por la cual se postula, agrupación a la que corresponden y la inclusión de su
sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y su número de
identificación, en el mismo orden consignado en la boleta;
g) La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de información de la
totalidad de los miembros integrantes de la lista de los precandidatos o candidatos
titulares oficializados a Convencionales Constituyentes, con clara indicación de la
agrupación a la que corresponden y la inclusión de su sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo, emblema o distintivo y su número de identificación, en el mismo orden
consignado en la boleta;
h) El sistema debe proveer al elector la visualización en la pantalla de la máquina
de votación, en primer lugar, de las opciones electorales por agrupación política,
permitiendo luego al elector que no haya optado por la lista completa de precandidatos o
candidatos, la votación por cada categoría de cargos a elegir;N° 4523 - 14/11/2014
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i) El sistema debe proveer al elector la visualización en la pantalla de la máquina
de votación, en primer lugar, de las opciones electorales por agrupación política,
permitiendo al elector la votación por lista completa de precandidatos o candidatos, o por
cada categoría de cargos a elegir;
Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación diseña la Boleta Única, adecuando sus
características a las máquinas de votación, que deben contar con pantalla táctil para la
selección de las opciones electorales de las que disponga el elector, conforme las
previsiones del artículo 3° del Anexo II de la Ley N° 4.894.
Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación dispone en cada establecimiento un Punto de
Votación Accesible para no videntes y para las personas con discapacidad comprendidas
en el artículo 17 del Anexo II de la Ley N° 4.894, que cuente con Boleta Única apta para
su utilización por personas no videntes, con reproductor de sonido que guíe al elector y
condiciones como para poder recibir la asistencia de una persona de su confianza o del
Presidente de Mesa, de conformidad con el artículo precitado.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación debe prever que, al momento de la emisión del
voto y para cada elector, el sistema aleatoriamente modifique en la pantalla de la
máquina de votación la visualización de las opciones electorales de cada agrupación
política, debiendo garantizarse el principio de privacidad y secreto del sufragio.
El orden aleatorio de la visualización de las ofertas electorales garantiza el
tratamiento igualitario a todas las agrupaciones políticas.
Sin perjuicio del orden de visualización establecido aleatoriamente por el sistema,
las agrupaciones políticas mantienen el número asignado al obtener la personería
definitiva, y en el caso de las alianzas electorales conservan el asignado al momento de
su constitución.
La Autoridad de Aplicación presenta el sistema de asignación aleatoria a los
apoderados de todas las agrupaciones políticas, en la oportunidad prevista por el artículo
10 del Anexo II de la Ley N° 4.894.
Artículo 7°.- Sin reglamentar.
Artículo 8°.-
a) La Autoridad de Aplicación define lo atinente a sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo, emblema o distintivo, denominación, número que las identifica y
fotografías, diseña la Boleta Única y produce las grabaciones para los
reproductores de sonido previstos en el artículo 5o, a los fines de convocar la
Audiencia de Observación.
b) La Autoridad de Aplicación define el modelo de los afiches de exhibición de las
listas completas y determina el orden de cada agrupación política en los mismos
mediante un sorteo público, que se realiza en la oportunidad y con las
modalidades previstas en el artículo 6° del Anexo II de la Ley N° 4.894.
Los afiches de exhibición deben exponerse en todos los establecimientos de votación
y medios de comunicación masiva, con la antelación que la Autoridad de Aplicación
establezca, pudiendo también ser exhibidos en la vía pública.
Artículo 9°.- Sin reglamentar.N° 4523 - 14/11/2014
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Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación notifica, en el domicilio legal de cada Agrupación
Política participante, la realización de la Audiencia de Observación con no menos de
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
En el día y hora fijada para la audiencia, cada apoderado será escuchado en
instancia única sobre las observaciones que formulen a los modelos de Boleta Única y de
afiches de exhibición.
Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
posteriores a ser clausurada la Audiencia de Observación prevista en el Artículo 10,
entrega al Poder Ejecutivo el modelo de Boleta Única, los afiches de exhibición de las
listas completas y las grabaciones para los reproductores de sonido,
La Autoridad de Aplicación establece las medidas de seguridad de dichos
instrumentos para garantizar su plena autenticidad y evitar su adulteración o
manipulación.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, con una antelación no menor a cuarenta (40) días
corridos de la realización del acto eleccionario, debe dar inicio a través de todos los
medios a su alcance, incluso su sitio web oficial, a la campaña publicitaria dando a
conocer las características de uso del sistema que se adopte con la incorporación de
tecnologías electrónicas.
La campaña debe ser clara, didáctica y debe ilustrar todos los pasos que el elector
debe cumplir en el acto eleccionario, debiendo contarse en cada Comuna con manuales
de instrucción y ayuda para el elector que así lo requiera.
Las agrupaciones políticas deben prestar el mayor grado de colaboración en la
difusión de las características del sistema adoptado y del proceso de votación.
Artículo 15.- La autoridad de mesa de votación puede entregar, en caso de adoptarse
una tecnología electrónica que así lo requiera, otra boleta única al elector en los casos
que la misma presente roturas, fallas en su composición o daños en alguno de sus
componentes. En ese caso, la boleta inutilizada debe ser separada del resto y colocada
en un sobre especial que, a tales efectos, debe proveer la Autoridad de Aplicación,
dejándose debida constancia en el acta de escrutinio de la falla, la identificación de la
boleta y la cantidad de boletas afectadas.
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación puede habilitar cubículos individuales que
permitan a los electores de una misma mesa ejercer su derecho a votar de modo
simultáneo, debiendo reunir los recaudos previstos por la ley y garantizar al elector la
privacidad necesaria y el resguardo del secreto de su voto.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente reglamentación,
la Autoridad de Aplicación debe instruir a las autoridades de mesa para que prevean los
mecanismos necesarios que garanticen la accesibilidad y desplazamiento de personas
con movilidad limitada y facilitar la emisión del voto por las personas con discapacidad,
cualquiera fuera la imposibilidad que tuviera el elector.N° 4523 - 14/11/2014
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Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- En caso de que se utilicen tecnologías electrónicas, el sistema que se
adopte a tales efectos podrá prever la emisión de una constancia donde surjan los datos
que deben ser consignados en el certificado de escrutinio a que se refiere el presente
artículo del Anexo II de la Ley N° 4.894.
La constancia arriba referida es complementaria y no sustitutiva del acta y
certificado de escrutinio que debe ser emitido por la autoridad de mesa conforme los
requisitos exigidos por la Ley.
Artículo 20.- Sin reglamentar.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- Establécese la incorporación y aplicación de tecnologías electrónicas en el
procedimiento electoral, en la etapa de emisión del voto, en un todo de acuerdo con los
principios establecidos en el artículo 24 del Anexo II de la Ley N° 4.894.
Artículo 24.- Las tecnologías electrónicas que se utilicen o apliquen deben cumplir con
los siguientes recaudos:
a) Acceso fácil, rápido y acorde al conocimiento de cualquier ciudadano de todas
las opciones para la emisión del sufragio, con amplia difusión previa sobre la utilización
del sistema adoptado. El sistema debe mostrar al elector, a través de una pantalla táctil,
toda la oferta electoral a través de los modelos de pantalla confeccionados por la
Autoridad de Aplicación;
b) Conocimiento y acceso, por parte de la Autoridad de Aplicación y las
agrupaciones políticas a los programas fuente, funcionamiento de las máquinas de
votación, sus características y programas (tanto hardware como software) y demás
procesos de funcionamiento del sistema electrónico que se proyecte utilizar, designando
a las personas autorizadas para ello. El sistema debe prever mecanismos de control que
puedan ser utilizados por el propio elector, a fin de que verifique la concordancia de su
voto y el registro electrónico, por los fiscales de las agrupaciones políticas así como por la
autoridad de mesa a fin que constaten la correcta asignación y suma de los votos;
c) La Autoridad de Aplicación establece cuándo y en qué circunstancias se realiza
el procedimiento manual y su definición específica, debiendo permitirse el control manual
por la lectura de las boletas únicas impresas por la máquina de votación;
d) Dar respuesta a los requerimientos iniciales que deben ser exigidos al sistema
y a las tecnologías electrónicas que se adopten, así como experiencias pilotos previas;
e) El sistema que se adopte debe cumplir con específicos niveles de seguridad
que impidan la adulteración del voto y garanticen la inviolabilidad del mismo y su debido
resguardo y secreto, así como que sólo se permita registrar una única vez cada uno de
los votos que se encuentren en la urna durante el proceso electoral;N° 4523 - 14/11/2014
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f) La instrucción sobre su uso debe ser efectuada por todos los medios disponibles
de comunicación, previendo un módulo específico en el sitio web del Gobierno de la
Ciudad y de la Autoridad de Aplicación, en especial, a través de simuladores de
máquinas de votación que deben ofrecerse en los medios precitados;
g) El sistema no debe permitir regrabaciones o dobles registros, debiendo ser
inalterable, con registro simultáneo tanto en papel como electrónico;
h) Sin reglamentar;
i) El Poder Ejecutivo define los estándares tecnológicos aplicables, diseñando el
programa y el sistema que se utilice;
j) El sistema debe contar tanto con manuales de usuario como con manuales para
la capacitación de autoridades de mesa, técnicos y fiscales;
k) El elector debe poder comprobar el contenido de su elección en forma clara y
veraz;
l) Sin reglamentar;
m) Sin reglamentar;
n) Sin reglamentar;
o) Sin reglamentar;
p) Imposibilidad de identificación del emisor del voto por ningún método o forma, y
que en caso de que el elector no esté de acuerdo con su opción o se hubiere equivocado
pueda -en forma ágil y sencilla- modificar su elección, sin que ello ponga en riesgo el
secreto de su voto.
El sistema no debe permitir la conexión entre el proceso de identificación y el de
sufragio, y la máquina de votación no debe tener memoria ni capacidad de almacenar el
registro de los votos. El diseño de la Boleta Única, en el caso de adoptarse una
tecnología electrónica que así lo requiera, debe asegurar la insustituibilidad de la boleta
en manos del elector;
q) Inviolabilidad del sistema a través del desarrollo de programas que lo protejan
en todas sus etapas y procesos, dando intervención a la Autoridad de Aplicación sobre su
desarrollo, prueba e implementación. El sistema debe contar un programa de que impida
intrusiones o ataques por fuera del mismo, debiendo preverse una protección y seguridad
contra todo tipo de eventos, caídas o fallos del software, el hardware o de la red de
energía eléctrica, pudiendo sólo ser manipulado por la Autoridad de Aplicación o a quien
ella fundada y expresamente autorice;
r) Sin reglamentar;
Artículo 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- Sin reglamentar.
FIN DEL ANEXO