SEÑORA PRESIDENTE:
Desde hace tiempo es preocupación
del Gobierno de la Ciudad la falta de un orden consensuado con el Estado
Nacional y la Provincia de Buenos Aires, respecto de la situación de la
movilidad en la Ciudad de Buenos Aires.
Hoy en día, más de las dos
terceras partes de la población que se mueve por Buenos Aires, que incluye
visitantes y porteños, viaja en transporte público; y uno de cada cinco de esos pasajeros lo hace en el sistema de
transporte Subterráneo.
El sistema de transporte público
administrado por el Gobierno Nacional, ha quedado colapsado por una demanda
creciente, sin la debida inversión para aumentar la capacidad o promover su
modernización, o bien para disponer los niveles de mantenimiento que aseguren una
mínima calidad de servicio.
En lo que respecta al transporte
subterráneo, muchas fueron las ocasiones en las que el Gobierno Nacional se
comprometió a realizar inversiones y
mejoras, pero estas no se han cumplido. Tal es el caso de las previstas en el Decreto
PEN N° 1.683/05, por el que se aprobó un programa de Obras Indispensables y
Adquisición de Bienes, a fin de Fortalecer y Desarrollar el Programa de Obras
del Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros del Subterráneo del
Área Metropolitana de Buenos Aires, las que en su mayoría continúan pendientes.
El fracaso de la política de
transporte público del Gobierno Nacional, a lo largo de estos últimos 9 años,
muestra que no sólo no ha habido compromiso con lo anunciado, sino que tampoco
ha habido voluntad de mejorar los servicios que a diario usan millones de
usuarios, particularmente los de la Ciudad y del Conurbano. Tanto los servicios
interurbanos ferroviarios de pasajeros como el Sistema Público de Transporte
Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo de la CABA presentan
signos de un marcado deterioro.
La lamentable tragedia ocurrida en
febrero de este año al chocar una formación del tren Sarmiento, puso en
evidencia lo que sucede con el estado de las líneas ferroviarias que transportan
a millones de personas por año, y también puso en alerta todo el sistema.
En este marco, el servicio de
Subtes y Premetro de la Ciudad de Buenos Aires no es una excepción.
Trenes colapsados, estaciones
deterioradas, coches excesivamente antiguos, que en algunos casos llegan a
tener casi 100 años, como es el caso de los coches Le Brugoise de la Línea A,
que tienen mecanismos absolutamente inseguros de cierre de puertas o cabinas de
madera que no resisten mínimas normas de seguridad; mantenimiento precario e
insuficiente, pasajeros que se ven obligados a empujarse mutuamente para
ingresar a las formaciones en los horario pico, u otros que tienen que esperar
y dejar pasar formaciones para poder viajar, son algunas de las escenas
cotidianas para el millones de personas que todos los días usa el subte.
Por lo demás, a diario los
usuarios expresan sus quejas, evidenciando que lejos de viajar como se debe,
sufren las consecuencias de un sistema colapsado.
La frecuencia de viajes se ha
reducido en todas las líneas a partir de la decisión de Metrovías S.A. de fecha
16 de julio del corriente, de retirar de circulación 20 formaciones por falta
de fondos para mantenimiento, originando que los nuevos intervalos de espera en
horario pico sean aun mayores, agravando los problemas antes mencionados. La
descripción citada sobre el estado de los subtes y la forma en la que viajan
los usuarios pone en emergencia el sistema y evidencia la necesidad de
replantear la situación general de este sistema de transporte.
La prestación del servicio de
Subtes y Premetro de la Ciudad de Buenos Aires es responsabilidad del Gobierno
Nacional, quien en uso de sus atribuciones y facultades, mediante el Decreto N°
2.608/93, otorgó la concesión de la
prestación del servicio a Metrovías S.A. Para
ello, la ciudad cedió la tenencia de los bienes de propiedad de
Subterráneos de Buenos Aires (SBASE).
Al Gobierno de la Ciudad le
preocupa esta situación, y por eso, desde fines de 2011 ha mantenido
conversaciones con el Gobierno Nacional para poder asumir la responsabilidad
del servicio con los recursos correspondientes.
Para tal fin, el Gobierno de la
Ciudad se sentó a una mesa de trabajo con el Gobierno Nacional, confiando en
arribar a un acuerdo, para realizar un proceso de traspaso ordenado del
servicio.
Como consecuencia de lo antes
expresado, el día 3 de enero de 2012, se celebró un el Acta Acuerdo, que disponía que el proceso de traspaso debía
durar 90 días, creando una comisión conjunta con representantes de ambos
gobiernos.
A pocos días de comenzar ese
proceso, el Gobierno Nacional decidió, unilateralmente, quitar la Policía
Federal de los subtes, cuestión que fue repudiada y rechazada por el Gobierno
de la Ciudad. Tampoco dio cumplimiento
al compromiso de los pagos por subsidios que debía hacer el Gobierno Nacional.
Estas acciones demostraron la
escasa voluntad del Gobierno Nacional de cooperar con un traspaso ordenado y
bien intencionado, razón por la cual el Gobierno de la Ciudad decidió suspender
el proceso y dejar sin efecto el Acta Acuerdo que iniciaba el mismo. Desde ese
momento, el Gobierno Nacional no ha dejado de agraviar, mentir y difamar sobre
su verdadera responsabilidad en un servicio esencial para los ciudadanos de
Buenos Aires.
En un intento de deslindar responsabilidades
y de deshacerse de gastos, el Gobierno Nacional ha dispuesto una campaña de
comunicación para intentar convencer a la población de que el subte es
responsabilidad del Gobierno de la Ciudad, utilizando la firma del Acta
Acuerdo, que quedó sin efecto, como la excusa de tal sinsentido.
A pesar de esos intentos queda
claro que el servicio de Subtes y Premetro es responsabilidad del Gobierno
Nacional, y no ha existido situación alguna que haya alterado tal circunstancia
hasta la fecha.
En el medio de estos agravios y
ante la ausencia de voluntad de mejorar el servicio, haciéndolo más moderno y
seguro, los usuarios siguen sufriendo a diario el constante deterioro de los
subtes.
En estos últimos meses, y
convencidos de la precariedad del sistema, el Gobierno de la Ciudad ha
solicitado la realización de una Auditoria General Operativa del servicio que
evalúe los riesgos operativos del sistema de transporte subterráneo, coteje el
inventario y determine el estado en que se encuentran las instalaciones y el
material rodante.
Si bien la Auditoria no está
culminada, los resultados preliminares reflejan que es absolutamente necesario
iniciar un programa de inversiones y trabajos de emergencia que apunten a la
recuperación de la infraestructura del Subterráneo y Premetro para establecer
niveles de seguridad operativa mínimamente aceptables, y niveles de servicio
mínimamente razonables para los usuarios.
Estas conclusiones preliminares
del Informe de Auditoría Operativa no hacen más que confirmar lo que todos
pueden advertir hace años, particularmente quienes a diario usan el servicio:
el deterioro avanzado de los subtes ya es una amenaza para la seguridad de los
usuarios, y de no comenzarse la recuperación en forma urgente la situación
tenderá a agravarse exponencialmente, empeorando el riesgo potencial y la
capacidad de recuperación de la
infraestructura.
Ello pone en evidencia el estado
de emergencia en que se encuentra el sistema, siendo menester su declaración
por un plazo razonable y suficiente para lograr la reestructuración del sistema
de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo, a través de
la ejecución de programas de inversiones para la mejora de la seguridad
operativa y del servicio.
Es por eso que el proyecto de Ley que
se acompaña propone un cambio sustancial en la política de transporte de
subtes.
Frente a la falta de inversión, el
Gobierno de la Ciudad propone reasumir la administración de los bienes y la
prestación del servicio, por sí o por terceros, reclamando al Gobierno Nacional
los recursos correspondientes.
El proyecto de Ley que se pone a
consideración de esa Legislatura, prevé para lo inmediato, la declaración de
emergencia del sistema y LA REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO, de forma de
propender a mejorar la calidad y seguridad en la prestación del servicio.
El proyecto dispone de
herramientas regulatorias y económicas que permiten generar las condiciones
necesarias para desarrollar un sistema de transporte subterráneo que satisfaga
las necesidades de sus usuarios, partiendo del actual estado de emergencia en
que se encuentra el mismo.
Su texto se compone de normas
ordenadas en la que cada una es parte de un engranaje destinado a lograr una
prestación eficiente, de calidad, segura y a tarifas justas y razonables del
servicio público de transporte de subterráneo, y constituye la propuesta con la
que este Poder Ejecutivo propone hacerse cargo de la actual situación del
servicio.
Para realizar el cometido antes
expresado, el proyecto dispone de herramientas regulatorias y económicas que
permiten generar las condiciones necesarias que permitan a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires desarrollar un sistema
de transporte subterráneo que satisfaga las necesidades de sus usuarios,
partiendo del actual estado de emergencia en que se encuentra el mismo. Su
texto se compone de normas ordenadas en la que cada una es parte de un
engranaje destinado a lograr una prestación eficiente, de calidad, segura y a
tarifas justas y razonables del servicio público de transporte de subterráneo,
y constituye la propuesta con la que este Poder Ejecutivo se propone hacer
cargo de la actual situación del servicio.
Por lo expuesto, solicito por su
intermedio a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
consideración y aprobación del proyecto de Ley que se acompaña.
Sin otro particular, saludo a Ud.
muy atentamente.
SEÑORA
PRESIDENTE DE LA
LEGISLATURA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LIC. MARÍA EUGENIA VIDAL
S / D
PROYECTO DE LEY
LEY DE REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN
DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE
PASAJEROS
DE
SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO
EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
TÍTULOS PRELIMINARES
TÍTULO I
DE LA
REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE
PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1º: El objeto de la presente Ley es la regulación y
reestructuración del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de
Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE),
teniendo como objetivo la prestación idónea, eficiente y de calidad del
servicio público esencial, la puesta en valor de las líneas ferroviarias de
superficie y subterráneas existentes, el desarrollo de la infraestructura
ferroviaria de superficie y subterráneas así como la seguridad operativa en la
prestación del servicio público esencial.
TÍTULO II
DEL
SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE,
Y SUBTERRÁNEOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 2º: Asúmase por
parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) el servicio público esencial
del SUBTE que se encuentre exclusivamente en jurisdicción de la CABA y las
líneas nuevas o expansiones de las líneas existentes que se construyan en el
futuro (SERVICIO SUBTE).
Artículo 3°: Establécese
que el transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo es un servicio público esencial.
TÍTULO III
DE LA
INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y
SUBTERRÁNEOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 4°: Desígnase a SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL
ESTADO (SBASE) como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5º: Establécese
que SBASE tendrá a su cargo el desarrollo y la administración del sistema de
infraestructura del SUBTE su mantenimiento y la gestión de los sistemas de
control de la operación del servicio.
LIBRO I
DE LA
EMERGENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL
TÍTULO I
DE LA
DECLARACIÓN DE EMERGENCIA
Artículo 6°: Declárase en emergencia por el término de cinco (5) años la
prestación del SERVICIO SUBTE.
Artículo 7°: SBASE convocará en forma inmediata a la entrada en vigencia
de la presente Ley a Metrovías S.A. y/o su controlante con el fin de celebrar
un acuerdo dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la
notificación de la convocatoria, prorrogable por un período de treinta (30)
días a discreción de SBASE, para contratar en forma directa la operación
transitoria del SERVICIO SUBTE, por un plazo inicial máximo de dos (2) años.
SBASE podrá prorrogar dicho plazo, sin
que la duración total del acuerdo pueda exceder la vigencia del período de
emergencia declarado en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 8°: Metrovías S.A. y su controlante, mantendrán indemne a la
CABA y SBASE por todos los daños y perjuicios, bajo cualquier concepto o rubro
que sea reclamado por terceros, en concepto de responsabilidad civil en los
términos del Código Civil y del Código de Comercio como consecuencia de los
siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los
servicios ferroviarios de pasajeros subterráneos ajenos y anteriores al
acuerdo.
Metrovías S.A. y/o su controlante mantendrá indemne a la CABA y SBASE del
pago de impuestos, tasas o contribuciones locales, nacionales y/o
provinciales, o deudas de cualquier
naturaleza que puedan recaer sobre el servicio, su operación o infraestructura,
adeudadas hasta la fecha de celebración del acuerdo.
Asimismo, Metrovías S.A. y su
controlante mantendrán indemne a la
CABA y SBASE de cualquier reclamo de orden laboral anterior a la fecha del
acuerdo a que se refiere el Artículo 7 de la presente ley.
Artículo 9°: Metrovías S.A.,
su controlante o el operador, si no fuera Metrovías S.A., que asuma la operación del SERVICIO SUBTE
durante el período de emergencia, deberá llevar un régimen de cuentas y de
contabilidad de costos separado respecto de la prestación de otros servicios
públicos o el desarrollo de cualquier actividad que tuviera a su cargo. La
Autoridad de Aplicación podrá establecer los criterios y condiciones de la
contabilidad de costos que correspondan.
Artículo 10°: Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 7°
sin arribarse a un acuerdo con
Metrovías S.A. o su controlante, SBASE podrá prestar el servicio :(i) a través
de la contratación directa de otro operador, o (ii) a través de la sociedad
prevista en el Artículo 40 de la presente Ley.
TÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DURANTE LA EMERGENCIA
Artículo 11°: Durante el
período de emergencia SBASE tendrá las siguientes atribuciones:
- Tomar
posesión de los activos de su
propiedad que se encuentren bajo el control del Estado Nacional, debiendo
tomar razón del estado en que se reciben y de su inventario, propendiendo
a realizar todos los actos jurídicos y todas las acciones que fueren
menester con la menor interferencia posible en la prestación del servicio,
para todo lo cual se requerirá la cooperación del Estado Nacional y de su
concesionario Metrovías S.A.
- Realizar
una auditoría, para deslindar responsabilidades, que: (i) evalúe los
riesgos operativos del sistema al momento en que se asuma el SERVICIO
SUBTE; (ii) coteje el inventario y (iii) determine el estado de situación
en que se encuentran las instalaciones y el material rodante al momento
del traspaso.
- Establecer
las condiciones de la prestación del servicio y adoptar las medidas que
sean necesarias, en procura de lograr la continuidad y la seguridad de la
prestación del servicio público en el menor plazo posible.
- Recopilar
y ordenar la documentación técnica y administrativa del funcionamiento del
servicio.
- Reestructurar
la prestación del SERVICIO SUBTE, estableciendo parámetros de gestión y
eficiencia y programas de modernización que promuevan la mejora
de la calidad de los niveles de prestación, privilegiando la
incorporación de nuevas tecnologías y la seguridad del sistema.
- Establecer
y llevar adelante un programa de inversiones para la mejora de la
seguridad operativa y del servicio, que incluya el mejoramiento, la
conservación y renovación del material rodante, de las vías y de la
infraestructura en general.
- Contratar
en forma directa bienes, obras, servicios y los suministros más urgentes.
- Establecer
y ejecutar un plan de mediano plazo que propenda a la mejora del servicio
y a la expansión del SUBTE en coordinación con el programa integral de
movilidad que establezca el Poder Ejecutivo.
- Fijar
las tarifas y los cuadros tarifarios, sin necesidad de convocar a
audiencia pública.
- Utilizar los recursos del FONDO SUBTE
que se crea en el Artículo 47 de la presente Ley para el desempeño de sus
funciones.
- Contratar en forma directa con Metrovías
S.A., su controlante y/u otro
operador y suscribir el correspondiente acuerdo de operación y
mantenimiento. Dicho acuerdo deberá prever que, Metrovías S.A. y/o su
controlante, no podrá aumentar la dotación de personal asignado al
SERVICIO SUBTE, hasta tanto no se alcancen niveles óptimos de
productividad, en cumplimiento de los parámetros de gestión y eficiencia
así como de los programas de modernización.
LIBRO SEGUNDO
MARCO REGULATORIO DEL SERVICIO SUBTE
SECCIÓN PRIMERA
DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 12º: La regulación, la prestación, el control y la fiscalización del SERVICIO
SUBTE deberá someterse a las normas de calidad de la prestación y tendrá por
finalidad dar satisfacción a las
necesidades de la población, en forma regular, permanente, continua, uniforme e
ininterrumpida.
Artículo 13º: Fíjanse los
siguientes principios generales y objetivos para la política a aplicar en
materia del SERVICIO SUBTE:
1.
Proteger adecuadamente
los derechos de los usuarios.
2.
Garantizar la gestión
y control de la operación del servicio, de manera que se ajuste a los niveles de eficiencia que se establezcan al
efecto, en condiciones de calidad.
3.
Promover la operación,
confiabilidad, igualdad, no discriminación y uso generalizado del SERVICIO
SUBTE.
4.
Promover la
concientización sobre la necesidad de protección de los bienes afectados al
servicio.
5.
Asegurar la
continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios, excepto
supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
6.
Intervenir el Estado
en el SERVICIO SUBTE conforme a las reglas de competencia que consagra esta
Ley, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la
CABA.
7.
Establecer un Programa
de inversiones necesarias para la renovación, mejoramiento y para un correcto
mantenimiento y conservación de la infraestructura, de las vías y del material
rodante en las redes existentes.
8.
Establecer un Programa
de Inversiones para la expansión del SUBTE y procurar su financiamiento, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en las leyes 670 y 2710 y/o
nuevos planes de largo plazo actualizados
y desarrollados por SBASE.
TÍTULO II
DE LA
FORMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL
Artículo 14º: Establécese que la operación y el
mantenimiento del SERVICIO SUBTE podrá ser prestado bajo las siguientes
modalidades:
(i) Por el Poder Ejecutivo por sí
a través de la sociedad que se autoriza a constituir en los términos del
Título I de la Sección Cuarta del Libro II de la presente. En tal caso el Poder
Ejecutivo podrá abrir el capital de la mencionada sociedad al mercado de
capitales o incorporar capital privado.
(ii) A través de otras personas jurídicas de derecho privado, siendo el
concesionario seleccionado mediante el
procedimiento de licitación o concurso público nacional e internacional.
En todos los casos se procederá al otorgamiento de la correspondiente
concesión.
Artículo 15°: El régimen jurídico de la concesión es el establecido en la
presente Ley, en su reglamentación y normas que se dicten en su consecuencia
así como en el contrato de concesión.
Artículo 16°: La concesión del SERVICIO SUBTE será otorgada por el Poder Ejecutivo a través de
SBASE.
Autorícese a otorgar la concesión por un plazo mayor de cinco (5) años.
Artículo 17°: Las autoridades de la presente Ley son:
1)
La Autoridad de
Aplicación, quien tiene a su cargo la regulación del SUBTE, su desarrollo y
administración así como las políticas relativas al SERVICIO SUBTE, de
conformidad con lo previsto en el Título I de la Sección Tercera del Libro II
de la presente Ley.
2)
La Autoridad
Administrativa del Trabajo, quien tiene a su cargo el control y la
fiscalización del cumplimiento de las normas relativas al trabajo, de las
reglas de salud, higiene y seguridad en el trabajo, de las condiciones de
trabajo, de las relaciones colectivas de trabajo, así como la intervención en
los conflictos gremiales, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 265.
3)
El Ente Único
Regulador, creado por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad , quien en el ejercicio de sus funciones se
regirá por la Ley N° 210 en todo lo que no se oponga a lo establecido en la
presente Ley.
TÍTULO III
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL
Artículo 18°: El SERVICIO
SUBTE debe ser prestado en condiciones que aseguren su continuidad,
regularidad, uniformidad, calidad, generalidad y obligatoriedad, de manera tal
que se asegure su eficiente prestación a los usuarios en los términos de la
presente Ley, su reglamentación, lo dispuesto en el contrato de concesión y las
normas regulatorias dictadas en su consecuencia.
Artículo 19°: Los niveles de calidad y eficiencia del
servicio serán establecidos en el contrato de concesión y en las normas que
dicte la Autoridad de Aplicación.
En caso de conflictos
colectivos que deriven en huelga del personal o de cualquier otro tipo de
reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio, se deberá garantizar
la prestación de servicios mínimos, los cuales no podrán ser inferiores al
noventa por ciento (90%) de los servicios regulares en horas pico y al sesenta
por ciento (60%) de los servicios regulares en horas valle.
TÍTULO IV
INTERFERENCIA
DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL.
RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Artículo 20°: La
obstaculización o interferencia de la operación del SERVICIO SUBTE y cualquiera
de sus actividades propias o conexas constituye infracción administrativa
grave, sin perjuicio de las figuras o tipificación penal que pudieran
corresponder. La fiscalización y control de las infracciones administrativas
previstas en el presente Título corresponde a SBASE. Labrada el acta de
infracción correspondiente, tramitará conforme el procedimiento establecido en
la Ley 1217.
Artículo 21°: En caso de
bloqueo de la prestación del servicio y/o compulsión a la huelga, y/o cuando
por la fuerza se impida la prestación del servicio público esencial y/o se
atente contra la seguridad del transporte la concesionaria deberá realizar la
denuncia penal correspondiente.
Artículo 22°: Incorpórase el
siguiente texto al punto 9.1.1 bis del
Anexo I de la Ley 451:
“El que cause alarma en
cualquiera de las instalaciones afectadas al servicio público esencial de
transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 Unidades
Fijas.”
Artículo 23°: Incorpórase el
siguiente texto al punto 9.1.1 ter del
Anexo I de la Ley 451:
“El que impidiere, estorbare
o entorpeciere el funcionamiento del servicio público esencial de transporte
ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o el funcionamiento de
los sistemas de control de ingreso y/o recaudación de ingresos y/o pago y/o
circulación del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y
subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa
de 5.000 a 100.000 Unidades Fijas.”
Artículo 24°: Incorpórase el
siguiente texto al punto 9.1.1 quater del
Anexo I de la Ley 451:
“El que eludiere el pago de
la tarifa del servicio público esencial de transporte ferroviario de pasajeros
de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de 50 a 1.000 Unidades
Fijas.”
TÍTULO V
OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA CONCESIÓN
Artículo 25°: Obligaciones de la concesionaria:
La concesionaria tendrá las
siguientes obligaciones con relación al SERVICIO SUBTE:
1.
Prestar el servicio en
los términos y condiciones señalados en el contrato de concesión celebrado,
promoviendo mejoras operativas y de gestión que propendan a alcanzar estándares
de calidad de servicio de los mejores sistemas ferroviarios subterráneos del
mundo.
2.
No interrumpir la
prestación del servicio, excepto casos de fuerza mayor o caso fortuito.
3.
Cumplimentar los
planes de inversión comprometidos y los que le sean exigidos por la Autoridad
de Aplicación en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, su
reglamentación y las especificaciones contractuales que se determinen.
4.
Conservar en buen
estado los bienes que afecta a la prestación del servicio.
5.
Brindar información
precisa y clara a los usuarios del servicio
público.
6.
Reparar todos los
daños que causare la prestación del servicio a usuarios o terceros, dentro de
los parámetros que establezca la reglamentación.
7.
Proveer a la Autoridad
de Aplicación y de Control la información que le solicite, en los términos de
esta Ley.
8.
Coordinar la
prestación del servicio público concedido con otros medios de transporte cuando
el interés público así lo exija.
9.
En caso que el objeto
social de la concesionaria admita otras actividades distintas a la prestación
del servicio público objeto de esta Ley, deberá tener para estos últimos un
régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las
pautas, criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 26°: SBASE diseñará
el contrato de concesión de forma tal que la concesionaria cuente con recursos
y mecanismos de financiamiento que le permitan cumplir con las obligaciones que
establezca el contrato.
TÍTULO VI
TARIFAS
Artículo 27°: El SERVICIO
SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables.
Artículo 28°: Entiéndese por
tarifa técnica aquella que refleja los costos de la explotación del SERVICIO
SUBTE, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación.
Entiéndese por tarifa al
usuario la que efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el
usuario de tarifa de interés social.
Artículo 29°: La
reglamentación definirá pautas de productividad y programas de modernización y
mejoras tecnológicas, a aplicar en los procesos, las contrataciones y sistemas
de gestión operativos de manera de lograr reducciones en la tarifa técnica.
Artículo 30°: SBASE
realizará los estudios y establecerá las bases para la revisión periódica de
los cuadros tarifarios, que pueden establecer regímenes de promociones según el
tipo de uso.
Artículo 31°: Las tarifas
deberán ser revisadas anualmente y podrán ser incrementadas previa audiencia
pública a la que deberán concurrir los
prestadores del SERVICIO SUBTE, pudiendo concurrir las asociaciones de usuarios
y consumidores debidamente registradas y las asociaciones gremiales. Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, en caso de incrementos de costos
que superaren un siete por ciento (7%) los costos tenidos en cuenta para el
establecimiento de la tarifa técnica en su última determinación, la Autoridad
de Aplicación procederá a iniciar el proceso de revisión tarifaria
inmediatamente de ocurrido el incremento.
Los incrementos salariales
del personal sujeto a convenio colectivo de trabajo del operador del servicio,
serán trasladados automáticamente a la tarifa técnica en el momento en que
queden vigentes. La totalidad del incremento de la tarifa técnica que surja de
los aumentos salariales será directa e inmediatamente trasladada a la tarifa al
usuario.
Artículo 32°: La tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al
usuario y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al
menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento
de los usuarios.
TÍTULO VII
INSPECCION Y VERIFICACION
Artículo 33°: La Autoridad
de Aplicación podrá realizar visitas de inspección y/o verificación y requerir
en cualquier momento a la concesionaria los datos técnicos, informáticos,
administrativos, económicos y estadísticos relacionados con las condiciones de
operación del servicio público, de mantenimiento de equipos e instalaciones y
de seguridad.
TÍTULO VIII
DE LA JORNADA LABORAL
Artículo 34°: La jornada de trabajo
del personal de la prestadora del SERVICIO
SUBTE será definida por la Autoridad de Aplicación considerando si las
tareas a desarrollar, en cada caso, son o no insalubres.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LOS
DERECHOS E INTERVENCION DE LOS USUARIOS
TÍTULO I
DE LOS
USUARIOS
Artículo 35°: Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en su relación de
consumo, a la defensa contra la distorsión de los mercados, al control de los
monopolios que los afecten, a la protección de su salud, de su seguridad y la
de su patrimonio, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el
acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
Artículo 36°: La Autoridad
de Aplicación, podrá efectuar consultas
no vinculantes a los usuarios y trabajadores del SERVICIO SUBTE, respecto de
toda cuestión relativa al mencionado servicio público esencial, por el
procedimiento que ésta determine.
Artículo 37°: Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, la
Autoridad de Aplicación podrá subsidiar la tarifa a las personas que tengan
limitaciones físicas que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso
más oneroso del mismo, como así también a jubilados y/o pensionados. En tal
caso la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se financie con recursos del
FONDO SUBTE.
SECCIÓN
TERCERA
DE LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
TÍTULO I
DE LAS
FUNCIONES Y COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 38°: La Autoridad de Aplicación será competente en la regulación
del SUBTE, su desarrollo y administración así como las políticas relativas al
SERVICIO SUBTE y tendrá a su cargo la relación con la concesionaria.
Artículo 39º: La
Autoridad de Aplicación, tendrá las siguientes funciones y competencias, sin
perjuicio de las que le han sido atribuidas por normas vigentes:
1)
Administrar el sistema
de infraestructura del SUBTE y de los bienes necesarios para el cumplimiento de
aquella. Asimismo, administrará el patrimonio ferroviario que se encuentre en
jurisdicción de la CABA.
2)
Planear, confeccionar
y aprobar proyectos de infraestructuras ferroviarias, construir, rehabilitar y
mantener los mismos, con sus propios recursos o los recursos asignados a través
del FONDO SUBTE y/u otros que se asignen en el futuro.
3)
Ejecutar las obras y
proyectos relativos a la expansión de las redes de subterráneos.
4)
Realizar las
inversiones para la recuperación y modernización de las líneas existentes y
programar y ejecutar la expansión de las redes ferroviarias de superficie y
subterráneas.
5)
Controlar e
inspeccionar la infraestructura del SUBTE y la circulación ferroviaria que se
produzca en la misma.
6)
Explotar los bienes de
titularidad de la CABA que formen parte de la infraestructura del SUBTE cuya gestión se le encomiende o transfiera.
7)
Cooperar con los
organismos que en otros Estados administren las infraestructuras ferroviarias,
para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una
red.
8)
Proponer nuevas redes y trazas para la expansión de la red.
9)
Gestionar las
explotaciones colaterales.
10) Percibir los
cánones por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por la
prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares
11) Confeccionar un registro unificado y actualizado del
material rodante ferroviario.
12) Emitir órdenes de emergencia dirigidas a la
Concesionaria, disponiendo medidas de aplicación inmediata tendiente a la seguridad
de las operaciones ferroviarias, pudiendo disponer la interrupción de la
operación.
13) Dirigir y encomendar las investigaciones técnicas
sobre materias relativas al transporte y a la seguridad ferroviaria.
14) Administrar
el FIDEICOMISO SBASE.
15) Otorgar la concesión del SERVICIO SUBTE.
16) Fijar, aplicar y percibir las tarifas, cuadros
tarifarios y tarifas de interés social del SERVICIO SUBTE.
17) Controlar y fiscalizar el SERVICIO SUBTE y el
cumplimiento de las infracciones administrativas establecidas en la presente
Ley.
18) Realizar las
acciones conducentes para garantizar los derechos y obligaciones de usuarios y
concesionarios.
19) Verificar y asegurar los niveles de eficiencia que
se establezcan, en condiciones de calidad equiparables a las mejores prácticas
internacionales.
20) Aplicar las
penalidades que correspondan, conforme al contrato de concesión.
21) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su
reglamentación y el contrato de concesión.
22) Todas aquellas otras que deriven de su especialidad
y/u objeto.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SOCIEDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL.
TÍTULO I
DE LA SOCIEDAD
Artículo 40°: El Poder
Ejecutivo podrá constituir una sociedad anónima, bajo el régimen de la Ley Nº
19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias, la que tendrá por objeto
la prestación del SERVICIO SUBTE, de conformidad a lo que se establece en el
artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 41°: La sociedad
anónima a constituirse será responsable de:
1)
Asumir la operación y
el mantenimiento del SERVICIO SUBTE.
2)
Mantener los bienes
muebles e inmuebles que le sean asignados para la operación del SERVICIO SUBTE
y los servicios que SBASE le encomiende en el contrato que se celebre.
Artículo 42°: El Poder
Ejecutivo constituirá la sociedad anónima
de conformidad con lo dispuesto en el presente TÍTULO del LIBRO II,
realizando todos los actos que sean menester para su constitución.
Artículo 43°: Las acciones
de la sociedad anónima mencionada en el artículo precedente corresponderán el
NOVENTA POR CIENTO (90%) a SBASE, y el restante DIEZ POR CIENTO (10%) del
capital social corresponderá al Gobierno de la CABA, ejerciendo dicha
titularidad el MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.
Artículo 44º: La nueva
sociedad regirá las relaciones con su personal por la Ley Nº 20.744 de Contrato
de Trabajo —t.o. 1976— y sus modificatorias, y los Convenios Colectivos de
Trabajo que hubieren sido celebrados con las asociaciones gremiales
representativas de su personal y los que se celebren en el futuro.
Artículo 45°: Los recursos
de la sociedad anónima a constituirse
estarán integrados por:
1)
Recursos procedentes
del FIDEICOMISO SBASE que se crea en el Artículo 63 de la presente Ley.
2)
Los recursos
financieros procedentes de operaciones de endeudamiento.
3)
Cualquier otro recurso
que pueda corresponderle por Ley, le sea atribuido por convenio, le sea
inherente por la función asignada o por cualquier otro procedimiento legalmente
establecido.
Artículo 46°: La sociedad
anónima podrá tomar financiamiento del mercado nacional o internacional, ya sea
de entidades financieras, entidades multilaterales de crédito, agencias de
exportación, mercados de capitales, quedando facultados el Poder Ejecutivo y
SBASE a abrir el capital de la sociedad para permitir el ingreso de accionistas
inversores que fortalezcan su posición para la obtención de financiamiento de
envergadura.
SECCIÓN QUINTA
DEL FONDO SUBTE Y DEL FIDEICOMISO SBASE
TÍTULO I
FONDO SUBTE
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL FONDO SUBTE
Artículo 47°: Créase el
Fondo del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y
Subterráneo de la CABA (FONDO SUBTE). El FONDO SUBTE será administrado por
SBASE y contará con los recursos que se establecen en la presente Ley.
Los recursos del FONDO SUBTE
serán transferidos en dominio fiduciario al fideicomiso que se crea en el
artículo 63 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
RECURSOS DEL FONDO SUBTE
Artículo 48°: El FONDO SUBTE
estará integrado por los siguientes recursos:
1) Las tarifas a usuarios.
2) Ingresos por explotaciones colatelares o no
tarifarios, como publicidad, tendidos de fibra óptica, alquileres de los
espacios y locales en estaciones y túneles para peatones y toda otra
explotación comercial que pueda desarrollarse en las instalaciones del
subterráneo y que no sean propias del SUBTE.
3) Los recursos derivados de lo previsto en la Ley N°
23.514
4) Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
5) Préstamos no reembolsables con destino al SUBTE.
6) La Contribución Especial Ferroviaria prevista en el
Capítulo II, Título I de la Sección Quinta del Libro II.
7) El incremento al monto de patentes sobre vehículos
en general, previsto por el Capítulo II, Título I de la Sección Quinta del
Libro II.
8) Los recursos con que el Poder Ejecutivo o la
legislatura resuelvan destinar al FONDO SUBTE.
9) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por
ley o le sea atribuido por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
Artículo 49°: Créase la
Contribución Especial Ferroviaria (la Contribución Especial), destinada a
contribuir a la prestación del SERVICIO SUBTE, la que será abonada por todos
los usuarios consumidores,
a) En oportunidad de
consumir o adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural
comprimido (GNC) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) En oportunidad de abonar
los peajes de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad de
Buenos Aires.
Lo recaudado será afectado
al FONDO SUBTE creado en la presente Ley.
Artículo 50°: Entiéndese por
usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC),
a los fines previstos en el presente Título, a quienes adquieran en la Ciudad
de Buenos Aires dichos productos para su uso o consumo, actual o futuro.
Artículo 51º: La
Contribución Especial que deben abonar los usuarios consumidores es de:
a) Combustibles líquidos y
otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC):
1) Nafta Premium de más de
95 RON: CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,40) del precio sin impuestos establecido
como valor de referencia por cada litro expendido de ese combustible;
2) Nafta Super de entre 92 y
95 RON: TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30) del precio sin impuestos establecido
como valor de referencia por cada litro expendido de ese combustible;
3) Gas oil Grado 3: CUARENTA
CENTAVOS DE PESO ($ 0,40) del precio sin impuestos, establecido como valor de
referencia por cada litro expendido de ese combustible;
4) Gas Oil Grado 2 y otros
combustibles líquidos de características similares: VEINTE CENTAVOS DE PESO ($
0,20) del precio sin impuestos, establecido como valor de referencia por cada
litro expendido de ese combustible;
5) Resto de combustibles
líquidos no especificados en los apartados precedentes: TREINTA CENTAVOS DE
PESO ($ 0,30) del precio sin impuestos, establecido por cada litro expendido de
combustible fijado en el punto 2);
b) Gas Natural Comprimido
(GNC): QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) del precio sin impuestos, establecido
como valor de referencia por cada metro cúbico expendido de ese combustible.
c) Un 10% (diez por ciento)
del valor de la tarifa de peaje, libre de tributos.
Sin perjuicio de los montos
fijos establecidos en el presente artículo, los mismos no podrán ser inferiores
a los porcentajes que a continuación se detallan respecto a los precios sin
impuestos de cada combustible informados por el Automóvil Club Argentino sede
Central de la Ciudad de Buenos Aires, para lo cual se faculta a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para que semestralmente establezca dicha relación:
a.1) 10,42% (diez con
cuarenta y dos por ciento)
a.2 y 5) 8,56% (ocho con cincuenta
y seis por ciento)
a.3) 7,76% (siete con
setenta y seis por ciento)
a.4) 5,64% (cinco con
sesenta y cuatro por ciento)
Artículo 52°: Quienes
expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de
hidrocarburos en todas sus formas, son responsables de liquidar e ingresar, en
carácter de responsables sustitutos en los términos que establezca la
reglamentación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el
importe de la Contribución Especial creada en este Título.
A tal fin deben ingresar el
monto total que resulte de multiplicar la Contribución Especial establecida en
el artículo 49º de esta Ley por la cantidad de litros de combustibles líquidos
u otros derivados de hidrocarburos, expendidos o despachados a usuarios consumidores
en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, o por los metros cúbicos cuando se
trate de GNC.
Cuando el expendio se
efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas
refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles
líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, dichos
consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como
responsables sustitutos de los consumidores obligados.
Sin perjuicio de ello, la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá designar los agentes de
recaudación que estime necesario para la recaudación del tributo.
Artículo 53°: Autopistas
Urbanas S.A. (AUSA) es responsable de liquidar e ingresar, en carácter de
responsable sustituto en los términos que establezca la reglamentación de la
Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, el importe de la Contribución
Especial creada por este Título.
A tal fin debe ingresar el
monto total que resulte de multiplicar el importe total de lo facturado por
peajes – sin considerar los tributos incluidos en el precio final - por la alícuota establecida en el artículo
51º.
Artículo 54°: Los
responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los
plazos que a tal efecto determine la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos los fondos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 55°: Cuando el
importe de la Contribución Especial no se encontrare discriminado en la factura
o documento equivalente emitido se considerará, sin admitirse prueba en
contrario, que el referido importe se encuentra incluido en el monto total de
la factura o documento equivalente.
El importe de la
Contribución Especial creada por la presente Ley no integra, para el
responsable sustituto, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
Artículo 56°: No resulta
alcanzada por el pago de la Contribución Especial la adquisición de
combustibles líquidos y GNC cuando se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado. A tal efecto el expendedor deberá requerir
al adquirente que acredite su inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos para desarrollar la actividad de comercialización de combustibles líquidos
y GNC.
No son de aplicación a la
Contribución Especial las exenciones establecidas en el Código Fiscal, ni otras
Leyes que otorguen beneficios fiscales o que los otorguen en el futuro.
Artículo 57°: Incorpórase
como último párrafo del artículo 11 del Código Fiscal (t.o. 2012 Decreto
193/2012) el siguiente: “Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco
los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso-
se estipule en las respectivas normas de aplicación.”
Artículo 58º: Modificase el
inciso a) del artículo 26º de la Ley Tarifaria 4040 el que quedará redactado de
la siguiente manera:
a) Automóviles, camionetas
rurales, camionetas 4x4, microcoupes, motocicletas, motonetas, ambulancias,
autos fúnebres, casa rodantes y trailers, la alícuota se fija
en............................................................................................................3,20%
Cuando la valuación fiscal
de los vehículos supere los $150.000 y hasta $200.000 la alícuota se fija en
…………………………. …………………4,00%
Cuando la valuación fiscal
sea mayor a los $200.000 y hasta $300.000 la alícuota se fija
en…...………………………………………………………4,50%
Cuando la valuación fiscal
sea superior a los $ 300.000 la alícuota se fija en
…………………………………………………………………………...5,00%
Artículo 59º: Determínase
que el Dieciocho con diecinueve por ciento (18,19 %), de los recursos
recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la
valuación fiscal supere los $ 150.000 y hasta $ 200.000, será destinado al
FONDO SUBTE.
Artículo 60º: Determínase
que el veintiséis con veintisiete por ciento (26,27 %), de los recursos
recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la
valuación fiscal supere los $ 200.000 y hasta $ 300.000, será destinado al
FONDO SUBTE.
Artículo 61º: Determínase
que el treinta y dos con setenta y tres por ciento (32,73%), de los recursos recaudados en concepto de
patentes sobre vehículos en general cuando la valuación fiscal supere los $
300.000, será destinado al FONDO SUBTE.
Artículo 62°: Para todo lo
aquí no prescripto es de aplicación supletoria el Código Fiscal vigente.
TÍTULO II
FIDEICOMISO SBASE
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL FIDEICOMISO SBASE
Artículo 63°: Dispónese la
creación del Fideicomiso de Recuperación, Mantenimiento y Expansión del Sistema
de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo de la CABA
(FIDEICOMISO SBASE).
Artículo 64º: El FIDEICOMISO
SBASE tendrá por objeto exclusivo solventar los gastos corrientes de
mantenimiento y explotación y las obras de desarrollo, mejora y expansión del
SUBTE.
Artículo 65°: El FIDEICOMISO
SBASE se instrumentará a través de la suscripción de un contrato de fideicomiso
de conformidad con los términos de la Ley N° 24.441, el cual se constituirá
como fideicomiso de administración y pago y/o financiero y tendrá una duración
de treinta (30) años contados desde la fecha de suscripción del respectivo
contrato.
Dicho contrato deberá
respetar las siguientes pautas:
FIDUCIANTE. Es el Gobierno
de la CABA en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes con el
destino fijado en el artículo 68 de la presente Ley.
FIDUCIARIO: Es el Banco de
la Ciudad de Buenos Aires.
El FIDUCIARIO administrará
el fondo de acuerdo a las instrucciones que le imparta Subterráneos de Buenos
Aires Sociedad del Estado, en su carácter de Autoridad de Aplicación y
administrador del FIDEICOMISO SBASE mediante el contrato de fideicomiso que se
celebre.
BENEFICIARIOS: Son:
1) La o las prestadoras del
SERVICIO SUBTE.
2) SBASE, sus contratistas y
sus proveedores de bienes y/o servicios.
3) En su caso, los tenedores
de títulos de deuda y/o certificados de participación por las emisiones que la
Autoridad de Aplicación decida efectuar en el marco de la presente Ley.
4) Los organismos
multilaterales de crédito o entidades financieras, en el caso de proveer
financiamiento a las obras y destino a llevarse a cabo en cumplimiento del
objeto del Fideicomiso SBASE y con cargo a éste.
5) Otros que determine el
Poder Ejecutivo a través de SBASE.
En todos los casos, los
términos y alcance de los beneficiarios serán fijados en el respectivo contrato
de fideicomiso
FIDEICOMISARIO: Será el
Gobierno de la CABA, en el caso de existir bienes remanentes al vencimiento del
plazo de vigencia del FIDEICOMISO SBASE.
Artículo 66º: SBASE y/o el
FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones impartidas por SBASE en su carácter
de Autoridad de Aplicación, podrá contraer préstamos, empréstitos y otras
obligaciones con Bancos Oficiales y Privados, organismos de crédito
internacional o de cualquier naturaleza, sociedades o personas jurídicas o de
existencia visible del país y del exterior, solicitar y dar todo tipo de
garantías personales y reales con relación a dichos créditos, en los términos
previstos por los artículos 89, 90 y
concordantes de la Ley 70, para el cumplimiento de su objeto.
Podrá contraer empréstitos en forma pública o privada, inclusive mediante
la emisión de valores representativos de deuda, con garantías o sin ellas, con
arreglo a lo prescrito por la normativa aplicable en la materia, y realizar
toda clase de actos jurídicos y operaciones, cualquiera sea su carácter legal,
incluso financieros, que hagan al objeto del FIDEICOMISO SBASE, o se encuentren
relacionados con la misma.
Asimismo, el FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones que le imparta la
Autoridad de Aplicación, podrá invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO
SBASE en depósitos a plazo fijo en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
CAPITULO II
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Artículo 67º: El patrimonio
del FIDEICOMISO SBASE estará integrado por los recursos del FONDO SUBTE
mencionados en el TÍTULO I de la Sección Quinta del Libro II, que serán transferidos en propiedad fiduciaria y
que constituyen los bienes fideicomitidos.
En ningún caso serán
considerados como recursos presupuestarios o de cualquier naturaleza que ponga
en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados.
Garantízase la
intangibilidad de los bienes que integran el FIDEICOMISO SBASE, los cuales
tendrán el destino que se le asigna en la presente Ley
CAPÍTULO III
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Artículo 68º: Los bienes
fideicomitidos o recursos del FIDEICOMISO SBASE se destinarán a:
1)
Durante el período de emergencia, al pago de la
retribución del Contrato de Operación y Mantenimiento con Metrovías S.A. y/o su
controlante o el operador designado.
2)
Pago de la retribución
del Contrato de concesión, a partir de la entrada en vigencia del mismo.
3)
Pago de las compras
con destino a inversiones y adquisición de bienes y servicios que efectúe SBASE
4)
Pago de los préstamos
que contraiga SBASE o el FIDUCIARIO o de los cupones de las obligaciones
negociables que emita SBASE.
5)
Pago de las
obligaciones derivadas de deuda contraída por el propio FIDEICOMISO SBASE.
6)
Pago de las
operaciones de crédito que se haya contraído con los organismos multilaterales
de crédito y/o las entidades.
7)
Pago de los gastos que
demande el servicio de seguridad del SUBTE.
8)
Pago de otras
obligaciones que disponga el Poder Ejecutivo, que hagan al objeto y los
propósitos de la presente Ley.
SECCIÓN
SEXTA
DE LA
JURISDICCIÓN. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
TÍTULO I
DE LA
JURISDICCIÓN
Artículo 69°: La Cámara en
lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es la jurisdicción competente para conocer, por medio de recurso directo,
en toda pretensión y/o acción respecto de la aplicación e interpretación que
realice la autoridad de aplicación acerca de los contratos de operación,
mantenimiento y/o concesión del SUBTE, así como cualquier otra medida que ésta
adopte en relación al SERVICIO SUBTE.
El recurso directo deberá
interponerse ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los treinta (30) días hábiles
judiciales siguientes a la notificación del acto recurrible. El recurso será
concedido en todos los casos con efecto devolutivo/no suspensivo.
TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 70°: Las
resoluciones emanadas de una autoridad de la CABA respecto de los conflictos
laborales y/o gremiales derivados del SERVICIO SUBTE, son recurribles dentro de
los treinta (30) días hábiles judiciales siguientes a la notificación de la
resolución por recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme al trámite
dispuesto por el artículo 465 del Código Administrativo y Tributario de la
CABA.
Artículo 71°: Todo aquel que
pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable -en los términos del
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, relacionado
directa o indirectamente con la regulación, prestación o reestructuración del
SUBTE, podrá solicitar ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dictado de una medida
cautelar para asegurar los efectos prácticos de una sentencia definitiva.
Son requisitos necesarios
para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los
siguientes presupuestos: (i) verosimilitud en el derecho; (ii) peligro en la
demora, (iii) no frustración del interés público, y (iv) contracautela.
El/la Juez/a interviniente
debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y
perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto pueda implicar
un menoscabo a la tutela cautelar.
Artículo 72°: A efectos de preservar la continuidad del SERVICIO
SUBTE, resultan improcedentes las medidas cautelares que tiendan a la
interrupción o paralización total o parcial del servicio, a excepción de aquellas
que tiendan a evitar un perjuicio irreparable o inminente en la seguridad de
los usuarios y/o trabajadores.
Artículo 73°: Dado que esta
Ley tiene por objeto la regulación y reestructuración del SUBTE, se aplican las
disposiciones de este Título en todos los procesos regulados por las leyes N°
189 y N° 2145, las que se aplicarán en forma supletoria siempre que no se
contradigan con las disposiciones de este Título.
Artículo 74°: El SUBTE y los bienes que conforman la concesión, y que por
ende están afectados al servicio público esencial, son inembargables.
LIBRO III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 75°: La Autoridad de Aplicación fijará, en un plazo no mayor a
180 días de la entrada en vigencia de la presente Ley, la tarifa técnica a la
que se refiere el artículo 28 de la presente Ley y revisará el régimen de
salubridad aplicable.
Artículo 76°: El Poder Ejecutivo reclamará al Gobierno Nacional, a través
de acciones administrativas y/o
judiciales, el cumplimiento por parte de éste de las siguientes acciones, sin
perjuicio de otras que correspondieran:
1)
La asignación de los recursos correspondientes en
virtud de lo establecido en el artículo 75 inciso 2 de la Constitución
Nacional.
2)
El pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la
CABA como consecuencia de la
administración por sí o por su concesionario de los bienes entregados para la
prestación del servicio público de subterráneo
a través del Decreto N° 2608 de
fecha 22 de diciembre de 1993,
3)
La puesta a disposición del Gobierno de la CABA del saldo a favor resultante del Convenio
Marco en Materia de Transporte Ferroviario N° 42 de fecha 17 de octubre de
2007.
4)
A fin de que la CABA obtenga financiamiento del
Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico e Social de la República
Federativa del Brasil, con destino a obras y/o suministros para las líneas de
SBASE, la disposición de lo necesario a
fin de que el Banco Central de la República Argentina otorgue las
autorizaciones correspondientes en el marco del Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos (CCR).
5)
La disposición de lo pertinente para que SBASE
reciba un total de ciento cinco (105) coches de subterráneos de origen chino,
con destino a la Línea A de SBASE, dentro de los próximos veinticuatro (24)
meses.
6)
La disposición de lo pertinente a fin de autorizar
y/o manifestar la no objeción para que la CABA obtenga financiamiento de los
Organismos Multilaterales de Crédito, como el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), el Banco Mundial (BM) y la Corporación Andina de Fomento (CAF),
comprometiéndose a garantizar los préstamos en caso que tales garantías fueran
requeridas por un monto que en total no supere los quinientos millones de
dólares estadounidenses (USD 500.000.000.-)
7)
La puesta a disposición del Gobierno de la CABA de los
recursos correspondientes a las obras previstas en el Programa de Obras,
trabajos indispensable y adquisición de bienes aprobado a través del Decreto N°
1683/2005.
Artículo 77°: Las disposiciones contenidas en los artículos 49, 50, 51,
58, 59, 60 y 61 de la presente Ley no serán aplicables si el Gobierno Nacional
da cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones descriptas en los
incisos 1, 3 y 7 del artículo precedente.
Artículo 78°: Facúltese al Poder
Ejecutivo a modificar la distribución funcional del gasto durante la emergencia
declarada en el artículo 6 de la presente Ley,
reasignando partidas sin que las modificaciones sean computadas en el
tope previsto en el Artículo 24 de la Ley de Presupuesto N° 4041 y, en su caso,
la norma que la reemplace.
Artículo 79°: Las disposiciones establecidas en la presente Ley entrarán
en vigencia a partir del 1° de enero de 2013.
Artículo 80°: Hasta tanto se celebren los acuerdos previstos en el Título
I del Libro Primero de la presente Ley, Metrovías S.A. prestará el SERVICIO
SUBTE bajo la dirección de SBASE
Artículo 81°: Comuníquese, etc.